sábado, 20 de marzo de 2010

Ley Estatal de Transparencia

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados conforme a la ley.
Artículo 2. La información creada, administrada o en posesión de los Sujetos
Obligados previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a toda
persona en los términos previstos por la misma.
En la interpretación de esta Ley y su reglamento se deberán favorecer los
principios de transparencia y publicidad de la información, de acuerdo a los
5 principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los convenios, declaraciones, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es
necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos personales.
La información de carácter personal, perteneciente a persona distinta del
solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de
algún sujeto obligado, con las excepciones previstas en esta Ley.
Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del
solicitante ésta no podrá ser negada por el Sujeto Obligado.
El uso de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.
Artículo 4. Todos los Sujetos Obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.
II. Fomentar la participación comunitaria en la toma de decisiones pública.
III. Garantizar el principio fundamental de publicidad de los actos del Estado.
IV. Asegurar el principio fundamental de transparencia y acceso a la información pública.
V. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la
información mediante procedimientos sencillos y expeditos.
VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos
Obligados.
VII. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y
transparencia de la información pública.
Artículo 7. Derogado
Articulo 8. Los Sujetos Obligados procuraran adoptar la tecnología de vanguardia en informática, a fin de atender las solicitudes de información pública preferentemente por vía electrónica.
Artículo 9. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven
información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
Toda la información en poder de Los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o en el estado en que se encuentre y a
obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se
contenga.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre. La
obligatoriedad de los Sujetos Obligados de proporcionar información no
comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, con excepción de la información que requiera presentarse en versión publica.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley.
Ningún sujeto obligado está forzado a proporcionar información cuando se
encuentre impedido de conformidad con esta Ley para proporcionarla o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.
CAPÍTULO SEGUNDO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 11. La información mínima de oficio a que se refiere este capitulo no
restringe ni limita otro tipo de información pública que deban proporcionar los
Sujetos Obligados, previa solicitud del interesado en los términos previstos en esta ley.
Artículo 12. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener como información mínima de oficio:
I. La identificación precisa del contrato;
II. El monto adjudicado al contrato;
III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. El plazo para su cumplimiento; y
V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión, para fiscalizar los recursos
ejecutados.
Artículo 13. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares,
la información mínima de oficio deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;
III. Vigencia y costo; y
IV. Fundamentación y motivación del otorgamiento, ó en su caso, negativa del
otorgamiento.
Artículo 14. Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley por contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenido en los presupuestos de egresos, la información mínima de oficio deberá precisar:
I.- El monto que incluirá conceptos desglosados;
II.- La motivación y fundamentación del acto;
III.- El lugar;
IV.- El plazo de ejecución;
V.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
VI.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.
Artículo 15. En razón de la diversidad de la información pública que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados, éstos deberán realizar actualizaciones trimestrales de la información mínima de oficio a que se refiere el presente capítulo, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.
Artículo 16. La información a que se refiere el artículo 10 deberá estar a
disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación
electrónica o Internet. Los Sujetos Obligados deberán tener a disposición de las
personas interesadas al menos un equipo de cómputo, destinado exclusivamente a que éstas puedan obtener la información de manera directa. Asimismo los Sujetos Obligados deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto a los trámites y servicios que presten.
Los Sujetos Obligados deberán preparar la automatización, presentación y
contenido de su información, como también su integración en línea, en los
términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 17. En las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los
Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que
facilite el acceso a la información mínima de oficio, garantizada en este Capítulo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 43. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el Sujeto Obligado que la posea.
La solicitud deberá hacerse ante la Unidad de Acceso a la Información
correspondiente por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea
verbal, en cuyo caso dicha Unidad registrará en un formato las características de
la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.
Artículo 45. El acceso a la información pública será gratuito.
Los costos por la reproducción o copiado de la información no podrán ser
superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la
información;
II. El costo de envío, en su caso; y
III. El costo de la certificación, en su caso, en los términos de la ley aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de
entrega de información.
Artículo 46. Los Sujetos Obligados consideradas en la presente Ley están
obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los
trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias
competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se
requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar
orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del
servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la
autoridad de que se trate.
Artículo 47. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por
escrito al solicitante dentro de los veinte días hábiles siguientes. Esta negativa
deberá estar fundada y motivada.
Artículo 50. Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean
normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.
Artículo 51. Los Sujetos Obligados establecerán como vía de acceso a la
información pública sistemas de comunicación electrónicos.
Artículo 52. Los Sujetos Obligados adoptarán las medidas que permitan acreditar y dar certeza del envío de la información solicitada por cualquier medio. En cualquier caso conservarán constancia de las respuestas originales. Igualmente, los interesados que hayan solicitado información por vía electrónica, al recibirla estarán obligados a dar acuse de recibo a esa información.
Artículo 53. Cuando la información sea solicitada por vía electrónica, los Sujetos Obligados enviarán la información al interesado con copia al Instituto, con la finalidad de que este certifique su cumplimiento.
Artículo 54. En todo caso el solicitante preservará su derecho a acceder a la
información mediante la consulta directa de los documentos de su interés.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 57. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación
inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que
correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; a
solicitar el desechamiento de sus datos, cuando éstos ya no cumplan los
propósitos para el cual fueron recabados y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
Artículo 71. Las sanciones previstas en esta ley contra los Sujetos Obligados se
entenderán dirigidas al titular de las mismas, quien deberá deslindar
responsabilidades instaurando el procedimiento interno que corresponda,
conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en el caso
de los partidos políticos y las agrupaciones políticas de acuerdo con el
procedimiento previsto en las leyes aplicables.
Artículo 72. El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al
delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de
Tabasco.
Artículo 73. Las multas que imponga el Instituto tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad liquida haciéndose efectivas por la autoridad en la materia; conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado y demás disposiciones aplicables.
La autoridad en la materia deberá informar trimestralmente al Instituto, de los
trámites que se realicen para la ejecución de los cobros respectivos y el monto
recuperado.

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